Si a la Prision Permanente Revisable

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SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE

He de decir «Si a la Prision Permanente Revisable», hoy me siento en la necesidad de entrar al debate de “prisión permanente revisable ¿si, o no?” y por ello quiero hacer 5 reflexiones a favor del mantenimiento de dicha pena.

 Prision permanente revisable

Soy jurista y como tal, además letrado ejerciente especializado en derecho penal, profesión que me sigue apasionando, cada día más.

Aunque primeramente y para ser honrado he de declararme desde un principio aunque no puro “un retributivista racional” y seguidor de la justificación retribucionista de las penas que Montesquieu y otros filósofos del derecho establecieron, y en la que se abre el camino seguido por Beccaria, encontrando una justificación retrospectiva de la pena que se aleja de la concepción moral de los utilitaristas, siendo por tanto el mal del delito lo que justifica el mal que produce la pena, frente a la justificación moral del castigo.

Y es por ello se ha de castigar al criminal porque a causa de su “crimen” es merecedor de un castigo. Evidentemente esto nos lleva a un horizonte ideal de retribucionismo ético ya que se concibe la retribución penal como un principio moral basado en la en la equidad natural, por ello la matriz iusnaturalista de esta concepción retributivista queda plasmada en particular cuando Montesquieu fija el principio de homogeneidad como regla esencial de toda buena legislación penal:

“La libertad triunfa cuando las leyes criminales son tales que cada pena dimana de la naturaleza particular del delito. 

Entonces la arbitrariedad desaparece, la pena no dimana del capricho del legislador, sino de la naturaleza de las cosas, y no es el hombre quien violenta al hombre”.

Aunque no dejo de compartir “ab initio” y con algunas reservas y matices las teorías utilitaristas conforme a las cuales el castigo está justificado moralmente, y además mantienen la persecución y consecución de diversos fines como pueden ser la rehabilitación, la reinserción, la resocialización, y otros.

Comparto con ellos el criterio de que la pena se tiene que reorientar a la reeducación y a la reinserción, pero si estos fines no se cumplen, la propia pena por su esencia no puede dejar de lado su componente retributiva, lo cual expresado coloquialmente se podría resumir en “quiero que te rehabilites y te reeduques, trabajaré por ello y arbitraré los medios necesarios, pero si no lo conseguimos, como la has hecho la pagas y te quedas dentro porque eres un peligro para la sociedad”.

 

1ª.- SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, ES CONSTITUCIONAL.

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 25.2 “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.”

Bien pues partiendo de esa base, efectivamente la prisión permanente revisable respeta dicho postulado, toda vez que la finalidad de dicha pena es la de lograr la reeducación y reinserción social.

Ahora bien, comprobamos a diario como de los centros penitenciarios constantemente se excarcela a personas que habiendo cumplido “el tiempo” de su condena, en ningún caso se ha conseguido esos fines, ni se han reeducado, ni desde luego se han reinsertado, y vuelven a delinquir.

Encontrándonos entonces con el problema de nuevas víctimas, hemos de hacernos entonces la pregunta “si la pena no ha cumplido su fin reeducador y resocializador ¿es razonable excarcelar dichas personas?

Desde mi punto de vista NO, y ello es porque frente al “beneficio” individual del reo, ha de prevalecer la protección de la sociedad frente a aquellos que han acreditado que “son un peligro” y que no se han reeducado ni reinsertado.

Tengo que discrepar con el Consejo General de la Abogacía cuando afirma que esta pena es contraria a los artículos 10, 15 y 25 de la Constitución. Es mi criterio, convencido de que no es equivocado, que no hay trato degradante, ni contra La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, ni contra los derechos humanos.

Discrepo también Javier Pérez Royo está seguro de que «no cabe en la Constitución, aunque esperamos al TC».

Y comparto la opinión Francesc de Carreras quien afirma «no creo que ofrezca problemas desde el punto de vista constitucional».

Y ello en mi criterio, es precisamente por este elemento “revisable” el que permite que si no se ha cumplido el fin de la pena (reeducación y reinserción) no se produzca la excarcelación, o dicho de otro modo, la diferencia entre la cadena perpetua y la prisión permanente revisable está en que en la primera de todo modo el condenado pasará el resto de su vida en prisión sin valorar ni importar si se ha reeducado y reinsertado, y en la segunda si el condenado alcanza por medio del cumplimiento de la pena los constitucionales objetivos de reeducación y reinserción pueda ser “devuelto” a la sociedad sin constituir un peligro (aunque sea teórico) para ella.

 

2ª.- SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, EVITA LA REINCIDENCIA».

Se sostiene en diversos foros, sobre todo por bastantes políticos no técnicos y sin formación jurídica o con una formación escasa, obsoleta o anquilosada que no «no resulta eficaz ni es disuasorio».

Aquellos críticos con esta pena argumentan “que no sirve para disuadir al delincuente, que delinquirá más allá de las penas que le esperen”, mientras, los defensores de la medida argumentan “que quien sea condenado y no puede reinsertarse no reincidirá” porque al producirse la revisión no se producirá la excarcelación.

En este sentido, no podemos apartar de nuestra memoria reciente lo ocurrido tras la derogación de la conocida como “doctrina Parot” en la que algunos de los presos (en especial delincuentes sexuales, violadores) que fueron excarcelados volvieron a cometer delitos del mismo tipo de naturaleza.

Aunque uno de los fines de esta pena pueda ser y sea el disuasorio, estoy convencido de que aunque pueda tener una mínima incidencia en este sentido, ya es suficiente, pero además a ello hemos de añadirle la función de proteger a la sociedad frente a aquel que los dictámenes técnicos y psiquiátricos nos dicen que no está rehabilitado, ni reeducado, ni resocializado.

Además tampoco podemos olvidar como dice el ex fiscal jefe de la Audiencia Nacional Eduardo Fungairiño que «la cárcel tiene varias funciones, pero está hecha en primer lugar para imponer pena», «En segundo lugar, para asegurar la paz pública: que el individuo esté encerrado para que no pueda volver a cometer tropelías. Y luego también tiene por objeto procurar la reinserción. Pero bueno, lo primero es que el delincuente padezca la pena», remarcaba. Algo que comparto plenamente.

En definitiva de lo que se trata es de que el que mata o comete un crimen execrable y terrible, sepa y tenga claro que va a pasar en la cárcel hasta el final físico de sus días, salvo que tenga un comportamiento excepcionalmente bueno y por tanto acredite esa reeducación y esa reinserción que impone nuestra Carta Magna.»

No puedo en ningún caso lo expresado por Pérez Royo, que mantiene que «la reincidencia ya se evita con el sistema actual de penas», y lo expreso desde una reflexión procedente de lo puramente empírico.

 

3ª.- SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, LA DUREZA DE LAS PENAS.

Ciertamente nuestro vigente Código Penal tiene unas penas que tras la reforma del Código Penal de 2003 ya introdujo el cumplimiento íntegro de las penas» y, por ello, ya permitía cumplir hasta 40 años de cárcel.

No se trata ahora de volver al “ojo por ojo, diente por diente” de la Ley del Talión, primer intento de acabar con las venganzas, y en las que se hace referencia a un principio jurídico de justicia retributiva en el que la propia norma imponía un castigo que se identificaba con el crimen cometido. De esta manera, no sólo se habla de una pena equivalente, sino de una pena idéntica. La expresión más famosa de la ley del talión es “ojo por ojo, diente por diente” aparecida en el Éxodo veterotestamentario.

Pero si se trata de buscar la proporción entre las penas y el daño cometido, toda vez que la misma no es para cualquier delito, sino para delitos especialmente crueles y de reprobación social muy fuerte, y esta pena no me cabe duda de que es útil en la lucha contra la delincuencia, y en la protección posterior de la sociedad.

Puede resultar dura, no lo vamos a discutir, pero será de aplicación en delitos que sin duda tienen una naturaleza dolosa, esto es el autor actuaba con conocimiento y voluntad y siendo conocedor de las consecuencias de su actuación en las victimas, consecuencia buscada como hemos dicho con conocimiento y voluntad, toda vez que si estas no se dieran, como por ejemplo en enfermos mentales entraríamos en la aplicación de los presupuestos de inimputabilidad.

 

4ª.- SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, ES RECLAMADA CON APOYO SOCIAL AMPLIAMENTE MAYORITARIO.

Hay que escuchar a la sociedad, hay que escuchar y atender sus demandas tras un debate intenso, en el que deben de ser los expertos y no los políticos (que ya sabemos lo que los mueve), los que desde un punto de vista “técnico” aporten los argumentos “jurídicos” que puedan sostener lo demandado por esa sociedad.

También entre los “juristas” habrá discrepancia, pues como es habitual es complicado el entendimiento entre los defensores de los postulados retributivistas y de los utilitaristas.

Ahora bien tras ese clamor social, si técnicamente no hay objeciones, no se conculcan derechos individuales ni humanos, hay que dar satisfacción a la demanda social, como ya he dicho anteriormente proporcionándole protección contra aquellos en los que la pena no ha cumplido con su fin de reinserción y reeducación.

 

5ª.- SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, LAS PENAS EN NUESTRO ENTORNO.

Si analizamos nuestro entorno, podemos ver la prisión permanente revisable es algo que existe en el ordenamiento jurídico de muchos países de Europa occidental, países sin complejos democráticos, que protegen a su sociedad y a sus ciudadanos (Italia, Reino Unido, Francia, Dinamarca, Suiza, Austria o Alemania).

El que nuestro ordenamiento jurídico sea “duro” en comparación con otros países y que los índices de criminalidad sean más bajos que en otros, no es argumento suficiente para negar la prison permantente revisable, en mi criterio, primero considero que si efectivamente los indices de criminalidad son mas bajos es porque uno de los factores disuasorios es la dureza de las penas, dureza que considero relativa, pero aun lo anterior, considero necesario disponer de una herramienta (la pena) que permita proteger a la sociedad a futuro de aquellos que no han llegado ala rehabilitacion, a la reeducacion y a la resocialización.

Tengamos claro que, nada tiene que ver la prisión permanente revisable con la cadena perpetua, ni es un eufemismo para referirse a ella.

Bien es cierto que penas “absolutas” como la cadena perpetua o la pena de muerte no frenan de modo radical la criminalidad, si es cierto que penas como esas (que no defiendo desde mi actual racionamiento) incluida la “prisión permanente revisable” como segundo fin (no neceariamente de modo ordinal) cumplen la función de proteger a la sociedad del delincuente no rehabilitado ni reeducado.

 

SI A LA PRISION PERMANENTE REVISABLE, MI MAS FIRME APOYO A SU MANTENIMIENTO Y A LA AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE APLIACIÓN.

 

Félix Bernal , Abogado Penalista , Bufete Bernal Abogados

 

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