Sobre el Derecho Penal

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Sobre el Derecho Penal

Gonzalo Quintero Olivares (Catedrático de Derecho Penal, Universidad Rovira i Virgili de Tarragona)

Fco. Javier Álvarez García, (Catedrático de Derecho Penal, Universidad Carlos III de Madrid.)

23 de agosto de 2012

El pasado 17 de agosto publicó un artículo el profesor Ruiz Robledo bajo el título Beccaria y la doctrina Parot, en el que, prescindiendo del concreto tema del caso Parot —que apenas trata— se realizan afirmaciones que pueden desorientar a los lectores, por la simple razón de que no se apoyan en la verdad histórica y jurídica. En primer lugar, Beccaria no “inventó el principio de legalidad”, como afirma el Prof. Ruiz. Como no se trata de un “invento”, sino de un ideal de la Ilustración que encuentra su primera formulación filosófica en la obra de Montesquieu, huelga hablar de su “desarrollo”, cual si se tratara de la máquina de vapor, y más aún incluir entre los que cumplieron esa tarea a Lardizábal y a Beling, cuyas obras, separadas por más de un siglo, no tienen ninguna relación entre sí, y en el caso de Beling ni siquiera puede tenerse como aportación significativa a la ideología penal del Estado de derecho. Feuerbach formuló la significación del principio de legalidad para el derecho penal, aunque por influencia de Hegel y no de Beccaria. En cuanto a Portalis, solo decir que su obra es irrelevante en le evolución de la filosofía del derecho penal.

En cuanto a los cajeros automáticos afirma Ruiz que la oscuridad en la tipificación del robo permitía que muchos sujetos se libraran de pena. No es verdad: unos Tribunales condenaban por estafa y otros por robo, al margen de que alguno opinara que era impune, y así fue hasta que se unificó el criterio.

Yendo al tema de fondo, sostiene el Prof. Ruiz que los lectores del Código Penal no pueden entender por qué penas de cientos de años quedan comprimidas a un máximo de 30 (lo cual tampoco es cierto, pues puede llegarse en algunos casos graves a los 40 años), y aun encima sobre esa pena se pueden aplicar los beneficios penitenciarios. Por esa razón, la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo no es sino, según el Prof. Ruiz, la plasmación técnica de “lo que la mayoría de la gente habría interpretado leyendo el artículo 70 del antiguo Código Penal”. Dejando de lado la supuesta condición de “lectura popular” que el Prof. Ruiz atribuye al Código Penal, conviene recordar que la práctica totalidad de los Códigos del mundo contienen reglas que impiden la acumulación material e ilimitada de las penas de prisión impuestas a un mismo reo, y para ello se establecen reglas que suponen, en todo caso, la fijación de un tope máximo de cumplimiento (normalmente en Europa es inferior al máximo de 40 años que se admite en España). Por tanto, el caso español ni es extraordinario, ni asombroso ni incomprensible.

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