Declara el TS que los Magistrados suplentes y Jueces y Fiscales sustitutos tienen derecho a Trienios

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Se plantea cuestión de ilegalidad por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN en referencia a los arts. 5.4 a) y 6 a) del RD 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la DT Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo. (includa la Sentencia integra)

La Sala declara que los referidos preceptos, que al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos excluyen el componente de la antigüedad, se opone a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al discriminar al personal suplente o sustituto que realiza las mismas tareas que el personal de carrera sólo por el carácter temporal de la relación se servicio, que no es una causa objetiva que pueda fundamentar ese trato. En consecuencia la cuestión de ilegalidad es estimada, con anulación de los preceptos citados, de modo que los Magistrados suplentes y Jueces y Fiscales sustitutos tienen derecho a que les sea abonado el componente de antigüedad por cada tres años de servicio efectivo en el ejercicio de sus cargos.

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 08 de noviembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad n.º 1/2012, planteada mediante auto de 4 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que al regular las retribuciones correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos, excluyen de las retribuciones básicas el componente de la antigüedad.

Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta oponiéndose a la cuestión de ilegalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La cuestión de ilegalidad antes descrita tiene su base en la sentencia parcialmente estimatoria de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de mayo de 2012, que fue dictada en el recurso de apelación número 27/2012, interpuesto por Don Florentino y trece más, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra la desestimación por silencio de la reclamación que dirigieron al Subdirector de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal solicitando el reconocimiento efectivo de los trienios correspondientes a los servicios prestados como Jueces y Fiscales sustitutos y con efectos retributivos desde el 10 de julio de 2001, por ser ésta la fecha límite que tenía el Estado español para trasponer al derecho nacional lo establecido en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2012 falló lo siguiente: » ESTIMAR parcialmente el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Florentino, Dñ.ª. Florinda, Dñ.ª. Isidora, Dñ.ª. Lucía, Dñ.ª. Melisa, Dñ.ª. Paloma, Dñ.ª. Remedios, D. Segismundo, Dñ.ª. Tamara, Dñ.ª. Zaira, Dñ.ª. María Inmaculada, Dñ.ª. Clemencia, D. Alejandro, Dñ.ª. Gloria, contra la resolución de fecha 29/9/2011, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 9 (PA 433/09), resolución que se revoca reconociendo a los recurrentes el derecho a la percepción, en los términos que resultan del FJ 2 «in fine» de la presente, de los derechos económicos derivados de la antigüedad no prescritos (cuatro años anteriores a la fecha de su reclamación – 21/4/2009) sobre la base de trienios que les sean reconocidos por su trabajo previo sobre la base del tiempo que efectivamente hubieran desarrollado sus funciones y de conformidad con las previsiones del art. 4-2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal «.

SEGUNDO.- Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen a esta Sala Tercera para formular alegaciones.

Ha comparecido ante esta Sala el Abogado del Estado quien efectuó sus alegaciones por escrito de 14 de junio de 2012, oponiéndose a la declaración de ilegalidad del precepto.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta y uno de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión de ilegalidad que aquí ha de examinarse ha sido planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que al regular las retribuciones a percibir por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, así como por los Fiscales sustitutos, ambos preceptos determinan que devengarán » a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad».

A juicio de la Audiencia Nacional, la exclusión de la antigüedad prevista en dichos preceptos entra en confrontación directa con la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como con la interpretación que, de la misma, ha venido haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que, por otro lado, aprecie la concurrencia de concretas razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato que, en relación con dicho componente retributivo, existe entre Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos y los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo con llamamiento indefinido.

SEGUNDO.- Siendo estos los términos en que se plantea la presente cuestión de ilegalidad, debemos comenzar a enjuiciarla acudiendo al contenido de los preceptos cuya ilegalidad se propone.

El artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, regula las retribuciones correspondientes a magistrados suplentes y jueces sustitutos, disponiendo en su apartado 4 que:

«4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad «.

Por su parte, el artículo 6 se ocupa de las retribuciones de los Fiscales sustitutos, previendo que:

«Los fiscales sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente percibirán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

TERCERO.- El problema que se suscita en esta cuestión de ilegalidad radica en decidir si la exclusión del componente de la antigüedad prevista en los artículos antes referidos de las retribuciones correspondientes a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE.

Y para resolver esta cuestión, lo primero que habrá que verificar es si dicho personal está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Para ello, resulta de interés destacar lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el personal estatutario temporal de un Servicio de Salud autonómico, en su sentencia de 13 de septiembre de 2007, caso Adriana, apartados 25 a 30, cuando decía que:

«25 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).

26 Procede añadir que, como se desprende de la cláusula 1 del Acuerdo marco, el objeto de éste es no sólo establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada sino también mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respecto del principio de no discriminación.

27 Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas.

28 En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.

29 La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como ““de plantilla”“ con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, Rec. p. I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99). Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE, párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).

30 Dado que consta que la Sra. Adriana trabajó durante más de doce años en diversos hospitales del Servicio Vasco de Salud como miembro del personal temporal y que, por otra parte, el asunto principal versa sobre la comparación entre un miembro del personal estatutario temporal y un miembro del personal fijo de plantilla, la demandante en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco».

También se ha de hacer reseña de lo razonado para el personal interino al servicio de una Administración, en este caso autonómica, en la sentencia de dicho Tribunal de 22 de diciembre de 2010, caso Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, que en los apartados 39 y 40 decía que:

» 39 En efecto, como se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, su ámbito de aplicación personal está concebido de manera extensiva, al referirse con carácter general a los ““trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro”“ (véanse las sentencias Adeneler y otros, antes citada, apartado 56; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C- 378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartado 114, y de 24 de junio de 2010, Sorge, C-98/09, Rec. p. I-0000, apartado 30).

40 La definición, a efectos del Acuerdo marco del concepto de ““trabajador con contrato de duración determinada”“, formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan (sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 56).»

Tras lo cual, concluía en sus apartados 44 y 45 de la siguiente manera:

«44 Toda vez que es pacífico que la Sra. Estela trabajó durante más de 9 años en diversos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia como funcionaria interina y que, por otro lado, el litigio principal versa sobre la situación de los funcionarios de carrera comparada con la de los funcionarios interinos, está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco.

45 Por tanto, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-456/09 que un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70 y en el del Acuerdo marco».

Trasladando dichas consideraciones al presente caso, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación personal de dicha Directiva al concurrir los dos componentes que viene exigiendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que tal aplicabilidad resulte procedente ya que, por un lado, la cuestión controvertida en la instancia versaba sobre la situación de este colectivo profesional en comparación con la del personal de carrera integrante de la Carrera Judicial y Fiscal y, de otro, porque, esta Sala tiene reiteradamente declarado que en los Jueces y Magistrados deben distinguirse dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Y en lo que respecta a esta última faceta de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y a la conceptuación que nos debe merecer, esta Sala y Sección en sentencias de 2 de julio de 2001 y 21 de octubre de 2003, recaídas en cuestiones de ilegalidad n.º 486/2000 y 7/2002, respectivamente, ha considerado que los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos que no desempeñaban sus funciones por tiempo superior a un mes debían calificarse como personal interino al servicio de la Administración de Justicia, siendo razonamientos y argumentos perfectamente trasladables a la naturaleza y función desarrollada por los Jueces sustitutos que desempeñan sus funciones durante más de un mes ininterrumpidamente y al conjunto de los Fiscales sustitutos. Precisamente, esta configuración y la estimación de las referidas cuestiones de ilegalidad es lo que determinó que la totalidad de este colectivo profesional – Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos – se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 960/1999, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

A juicio de esta Sala, el hecho de que, ocasionalmente, este colectivo realice, previo llamamiento, tareas tan relevantes como el desempeño de un cargo judicial o el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Fiscal no constituye razón suficiente, en sí misma considerada, para su exclusión del ámbito de la Directiva, toda vez que, en principio, no se vislumbra la manera en que la aplicación de ésta pueda quebrantar las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, responsabilidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional que caracterizan esa otra faceta que distinguíamos en los Jueces y Magistrados, ni tampoco lesionar o incidir en la misión constitucionalmente encomendada al Ministerio Fiscal ni en los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos están incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE.

CUARTO.- Y adentrándonos ya en el contenido de la Directiva, la cláusula cuarta dice así:

» Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas «.

En relación con dicha cláusula, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia antes referida de 22 de diciembre de 2010, señaló en los apartados 78 a 81 que:

» 78 La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24).

79 Por otra parte, la prohibición precisa impuesta por la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no necesita la adopción de ningún acto de las instituciones de la Unión y no confiere, en modo alguno, a los Estados miembros la facultad de condicionar o de restringir, al adaptar el Derecho interno a dicha disposición, el alcance de la prohibición que impone en materia de condiciones de trabajo (sentencia Impact, antes citada, apartado 62).

80 Es cierto que dicha disposición, respecto al principio de no discriminación que contiene, establece una reserva relativa a las justificaciones basadas en razones objetivas.

81 Sin embargo, la aplicación de esta reserva puede controlarse jurisdiccionalmente, de modo que la posibilidad de invocarla no impide considerar que la disposición examinada confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los tribunales nacionales y que éstos deben salvaguardar (sentencia Impact, antes citada, apartado 64)».

Y terminó concluyendo lo siguiente:

» 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

3) (…)

4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción «.

Pues bien, trasladando estos razonamientos a la resolución de esta cuestión de ilegalidad, debemos partir de que el artículo 403, apartado tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como uno de los conceptos integrantes de las retribuciones básicas de los Jueces y Magistrados de carrera la remuneración de su antigüedad en la Carrera Judicial, previsión que ha sido desarrollada por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, en su artículo 4, apartado 2. Por el contrario, los artículos 201 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial remiten al Reglamento la regulación de las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, siendo que, como vimos, el reglamento a tal fin adoptado y, más en concreto, los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, excluyen toda posibilidad de remunerar a Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos por la antigüedad en el desempeño efectivo de tales cargos.

Resulta preciso, si queremos mantener la legalidad de tales previsiones reglamentarias, encontrar la justificación en que amparar esa diferencia de trato, tal y como exige dicha cláusula cuarta. A falta de toda explicación por parte de la Administración, no aprecia esta Sala que concurran razones o motivos en que ampararla. No existe diferencia en la naturaleza de las tareas que el colectivo formado por los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y los Fiscales sustitutos, por el otro, llevan a cabo en los casos en que efectivamente son llamados a realizar sustituciones con las que desempeñan los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal a los que sustituyen. En este sentido, de las previsiones contenidas en los artículos 201, 212 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que tanto los Magistrados suplentes como los Jueces sustitutos, en los períodos de tiempo en que, ocasionalmente son llamados para el desempeño de sus cargos, ejercen la función pública que tienen encomendada, en este caso la jurisdiccional, sin pertenecer a la Carrera Judicial y en igualdad de derechos y deberes que los Magistrados y Jueces titulares de un Tribunal o Juzgado, ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud que si la ejercieran éstos. Por su parte, los Fiscales sustitutos desempeñan, tal y como establece el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, las funciones propias del Ministerio Fiscal, conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo, estando sometidos al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que el previsto para los fiscales de carrera y resultándoles de aplicación supletoria el régimen jurídico previsto para Magistrados suplentes y Jueces sustitutos por estar así previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Descartada la existencia de diferencias atinentes al contenido de la función desarrollada por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos en relación con la desempeñada por el personal de carrera y no constituyendo la naturaleza temporal y esporádica de su relación de servicio, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, como antes expusimos, no podemos sino concluir afirmando que los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004 se oponen a las previsiones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo.

Y a lo anterior no obsta, la invocación de los dos precedentes de esta Sala que hace el Abogado del Estado, por cuanto los razonamientos contenidos en la sentencia de 20 de diciembre de 2010, transcritos en su integridad en la de 12 de abril de 2012, no resultan aplicables al presente caso ya que resuelven una controversia distinta a la que se dirimió en el proceso que ha motivado el planteamiento de la presente cuestión de ilegalidad puesto que en la litis que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 la parte actora consideró discriminatoria la denegación del reconocimiento de trienios por las funciones desarrolladas como Juez sustituta sobre la base de comparar tal situación, no con la de los Jueces y Magistrados de carrera, sino con la otros colectivos como eran el de los funcionarios interinos al servicio de la Administración y, por otro lado, el de la de los Secretarios judiciales sustitutos y los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en la medida en que excluyen de las retribuciones básicas a percibir por Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por un lado, y Fiscales sustitutos, por el otro, el componente de la antigüedad, el cual les deberá ser abonado por cada tres años de servicio efectivo en el ejercicio de tales cargos.

Para el cómputo de estos años de servicio efectivo únicamente se deberán tener en cuenta los períodos de tiempo en que, al resultar precisa una sustitución y previo llamamiento, tales cargos han sido efectivamente desempeñados por los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos.

SEXTO.- Dada la naturaleza de la cuestión planteada y el interés general concurrente, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimamos totalmente la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la Sentencia del expresado tribunal de 4 de mayo de 2012, dictada en el rollo de apelación n.º 27/2012, se declara la ilegalidad de los artículos 5.4.a ) y 6.a) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, por su oposición a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria Europea 1999/70/CE, de 28 de junio, anulándolos exclusivamente en la medida en que al regular las retribuciones básicas correspondientes a los Magistrados suplentes, Jueces sustitutos y Fiscales sustitutos excluyen el componente de la antigüedad; sin imposición de costas.

A los efectos previstos en el artículo 126.3 de la Ley Jurisdiccional comuníquese esta sentencia al órgano jurisdiccional que promovió la cuestión de ilegalidad.

Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72-2 de la Ley 29/98 en el B.O.E.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

 

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