Un juez concede el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a un concursado aplicando la Ley de Segunda Oportunidad

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Abogado Especialista en Derecho Civil Madrid

El Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, del que es titular el magistrado señor de Castro Aragonés, ha dictado sendos autos, de fecha 14 de abril de 2015, por los que se acuerda la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho de la persona física concursada, en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, introducido por el número dos del apartado primero del artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social .

En ambos casos las circunstancias son similares: El concursado y su cónyuge han perdido todo su patrimonio como consecuencia del concurso, quedándoles únicamente como ingresos sus pensiones de jubilación; la administración concursal había destacado que la conducta del afectado había sido «intachable», cumpliendo «estrictamente» todos los requerimientos; no existían acciones de reintegración viables ni acciones de responsabilidad a terceros y que el concurso de acreedores motivo de la causa había sido «fortuito», debido a un «sobreendeudamiento producido por causas ajenas a su voluntad”.

Por todo ello, el magistrado entiende que este caso responde a un «sobreendeudamiento pasivo», en el que el concursado actúa responsablemente, «pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles habiendo actuado de buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través del mecanismo del concurso de acreedores». 

Los hechos

Por la administración concursal se presentó escrito solicitando se acordara la conclusión del concurso por liquidación del activo, después de haber realizado las operaciones de liquidación de los bienes del concursado, todo ello conforme lo dispuesto en el Artículo 176 de la Ley Concursal, solicitando, además, la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado, al haber abonado, según justifica la administración concursal, hasta el 28% de los créditos ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 178.2 de la Ley Concursal.

Dada publicidad a la petición de conclusión, archivo y exoneración, así como de la rendición de cuentas, y trasladado todo ello a las partes comparecidas, el concursado mostró su conformidad a la conclusión y solicitó igualmente el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, por aplicación, según su escrito, del Artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal, según redacción del Real Decreto-ley 1/2015.

Los argumentos de la resolución

Los argumentos de la resolución se contienen en su Fundamento de derecho primero (los subrayados son nuestros):

«Debemos atenernos a la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley Concursal, según el cual “fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor personal natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.  Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.  Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme”.

Así, con la nueva redacción del Artículo 178.2 de la Ley Concursal no sería posible la exoneración del pasivo insatisfecho que solicitan tanto la administración concursal como la propia concursada.  Sin embargo, es necesario acudir al nuevo Artículo 178 bis de la Ley, aplicable a este procedimiento por determinación de la referida Disposición Transitoria del Real Decreto-ley 1/2015.

La referida norma permite obtener al deudor persona natural el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho siempre y cuando se cumplan determinados requisitos – los del apartado 3 del Artículo 178 bis – y recoge un alambicado procedimiento de exoneración provisional y, posteriormente, exoneración definitiva, una vez transcurridos cinco años desde la concesión del beneficio.  Igualmente, para la concesión del beneficio de exoneración definitivo deben cumplirse una serie de requisitos.

En todo caso, la administración concursal pone de manifiesto que se han liquidado todos los bienes de la concursada, que se han pagado los créditos contra la masa, los privilegiados y el 28% de los ordinarios, que la conducta de la concursada ha sido intachable, cumpliendo estrictamente los requerimientos de la administración concursal, que no existen acciones de reintegración viables ni acciones de responsabilidad de terceros y que el concurso ha sido calificado como fortuito, todo ello de acuerdo a lo que ordenan los Artículos 176 bis y 178bis.3 de la Ley Concursal para la obtención del beneficio de exoneración.

La propia concursada ha solicitado igualmente el beneficio de exoneración, siendo así que, como ya se indicó por la administración concursal en sus informes, la principal causa de insolvencia de la concursada ha sido el sobreendeudamiento producido por causas ajenas a la voluntad de la propia concursada.

El pasivo del concurso, de naturaleza mayoritariamente financiera, tiene su origen en los reducidos ingresos de la concursada y de su esposo, los cuales no podían hacer frente al pago de las deudas generadas por ese sobreendeudamiento.  Como consecuencia del procedimiento, la concursada y su esposo, con su patrimonio comprometido, han perdido el mismo, quedándoles únicamente como ingresos sus pensiones de jubilación.  Adicionalmente, como ya se ha dicho, la sección de calificación se ha finalizado con la declaración como fortuito del concurso.

Nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la doctrina viene a llamar de  «sobreendeudamiento pasivo», en la cual el consumidor actúa responsablemente, pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores.

Dicha protección es un imperativo constitucional, ya que el Artículo 51 de la Carta Magna impone a los poderes públicos el mandato de garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo sus intereses económicos mediante procedimientos eficaces.

Además, es sabido que en el Derecho Comparado más avanzado se regulan mecanismos de exención del pasivo insatisfecho tras la conclusión de concurso. Es paradigmático, en este sentido, el modelo norteamericano que, a pesar de las correcciones, sigue concediendo el discharge al consumidor de buena fe que cumple determinados requisitos, a fin de darle una second chance o fresh start. El derecho francés abordó la cuestión hace muchas décadas, haciendo hincapié en mecanismos preventivos de sobreendeudamiento. El Derecho alemán y el Derecho portugués también regulan la liberación de deudas, exigiendo al consumidor, además del cumplimiento de requisitos previos, que se tengan en cuenta otros posteriores, para evitar los llamados planes cero o comportamientos irresponsables con efecto llamada. El Derecho italiano, finalmente, también se ha incorporado recientemente a esta tendencia.

Debemos citar también la guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia de UNCITRAL de 25 de junio de 2004, que recomienda incorporar a las distintas legislaciones concursales el mecanismo de la discharge anglosajona, a fin de «incentivar las solicitudes de procedimientos concursales, al menos voluntarios, y favorecer la recuperación patrimonial del deudor una vez conluido el procedimiento»  (capítulo VI A Exoneración).

Dicha necesidad de protección del consumidor ha encontrado también eco en la mejor doctrina española, la cual solicita incorporar al Derecho concursal español mecanismos de liberación de deudas – v.gr., JUANA PULGAR EZQUERRA, en el artículo «Concurso y consumidores en el marco del Estado Social del Beienestar» aparecido en la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal nº 9, pág. 43, año 2008 -.

Recogiendo estas disposiciones, el Real Decreto-ley 1/2015 positiviza en el ordenamiento jurídico concursal español la remisión del pasivo insatisfecho, si bien modificando el anterior Artículo 178.2 de la Ley Concursal, que ya fue introducido por la Ley 14/2013.  Esa modificación es aplicable al presente procedimiento y debe ser tenida en cuenta.

Así, el hecho que la Ley Concursal haya habilitado mecanismos de liberación de deudas para los consumidores recoge la línea doctrinal indicada, así como los criterios de normas internacionales, si bien establece que deben pagarse, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.

La petición de extinción o remisión de la deuda se formula en el marco de la solicitud de conclusión por parte de la administración concursal, y consta cumplido el requisito del pago de, al menos, el 25% de los créditos ordinarios.

Por todo ello, y sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso por liquidación y la concesión a la concursada del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos y con las condiciones previstas en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal

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