El TS rechaza que deban devolverse las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos, tras declararse la inexistencia de relación filial

Facebook
Twitter
LinkedIn

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 24 de abril de 2015 (número 202/2015, ponente señor Seijas Quintana), por la que establece que no es posible admitir la acción de cobro de lo indebido del art. 1895 CC para la devolución de los alimentos entregados a una hija menor, cuando se declara judicialmente que quien era su progenitor no lo es biológicamente.

Es decir que la Sala se inclina a favor de la posición existente en las Audiencias Provinciales que considera que, mientras no se declare judicialmente que el padre no lo es, no resulta de aplicación el cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos han de considerarse como debidos. 

En este sentido, la Sala considera que, dada la finalidad de protección del menor a la que sirven, los alimentos, como obligación legal, no tienen efectos retroactivos.

Los hechos

Tras dieciocho años de matrimonio, el actor y su esposa decidieron interponer demanda de separación conyugal  de común acuerdo, que se obtuvo mediante sentencia de 29 de enero de 2003, previo convenio regulador de 14 de noviembre de 2002.

Constante matrimonio había nacido una niña, que fue inscrita como hija matrimonial del actor. Por ello se impuso al esposo el pago de una pensión de alimentos a favor de la hija de 300 euros mensuales, además de un régimen de visitas.

Ante la duda de ser el padre biológico de la menor, el actor se practicó las pruebas de paternidad y, en su vista, inició los trámites judiciales para impugnar la filiación matrimonial que concluyeron mediante sentencia de 24 de septiembre de 2008, estimatoria de la demanda, confirmada por la Audiencia Provincial, en fecha 23 de marzo de 2009.

En consecuencia, el actor en este caso reclama a su ex cónyuge los alimentos que ha venido pagando desde el inicio del convenio regulador –diciembre de 2002- hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que se declaró judicialmente la inexistencia de relación filial (en total, más de 19.000).

La demanda se fundamenta en el artículo 1895 y concordantes del Código Civil, indicando expresamente que se ejercita acción de cobro de lo indebido.

La sentencia del Juzgado estimó en lo sustancial la demanda, al considerar que la acción ejercitada es la de enriquecimiento injusto.

La sentencia revocada por la Audiencia Provincial, que no comparte las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia y considera que la acción no tiene encaje en el artículo 1895 del Código Civil dado que no concurren los presupuestos del cobro de lo indebido.

El padre formula formula recurso de casación contra dicha sentencia, que es estimado, por los argumentos que a continuación se recogen.

La sentencia del TS

Los destacados son nuestros

Fundamento de derecho segundo: » (…) 1. La Sentencia recurrida descarta que se pueda subsumir el caso bajo las reglas del cobro de lo indebido, sino que lo sería bajo las reglas del artículo 1902 del CC, por lo que la acción estaría prescrita, dado que el actor había tenido perfecto y cabal conocimiento de que la hija no era suya, mediante la notificación de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, y, en cualquier caso “no existe base jurídica para estimar la acción de reembolso por cobro de lo indebido de pensiones alimenticias”. La Sentencia de Primera Instancia había subsumido el deber de restitución bajo las reglas de la “repetición de lo indebido”, del artículo 1895 CC, tal y como había sido configurada la demanda,y no en el artículo 1902 CC, siendo aquella y no esta la norma sobre la que versa el recurso, puesto que la acción deducida no tiene como fundamento un daño causalmente vinculado a la infidelidad de la madre y consiguiente nacimiento de una hija que ha sido considerada, hasta la impugnación de la filiación, como matrimonial, cuyo importe se cifra en lo pagado por alimentos, sino en el pago indebido de estos. (…)

2. Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”. (…)

3. Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija  que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado,  y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en  su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como  tampoco para considerar que hubo error al pagarlos:

a) La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154, ambos del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor. Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.

b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres (artículo 154 CC) –velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes– y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.

c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC, “produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción (artículo 180.3 CC: «La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos»); en el de la declaración de nulidad del matrimonio (artículo 79 CC: «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos…»), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante (artículo 148.3 CC: «Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente»), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013, en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad, lo que pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.

La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados señores Salas Carceller y Orduña Moreno.

Más entradas

La Ley del Solo Sí es Sí

La Ley del Solo Sí es Sí, me hace que una vez más, como jurista y abogado penalista en ejercicio, deba mostrarme

Abogado Penalista Madrid Félix Bernal

La culpa NO es de los de las Togas

Soy abogado penalista, en situación de Alta y como Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. ¿Y por qué digo