La libertad de la mujer no puede ser eliminada por las convicciones culturales de su grupo social

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La Sala Segunda del TS, en su Sentencia 602/2015, de fecha 13 de octubre de 2015 (Rec. 191/2015, Ponente: señor Marchena Gómez), confirma las CONDENAS POR DETENCION ILEGAL (art. 163.1 CP) de entre 4 y 5  años de prisión que impuso la Audiencia Provincial de Logroño a ocho ciudadanos pakistaníes que tuvieron retenida a una mujer de su familia porque se quería divorciar.

Según declara el TS, la protección penal de la libertad forma parte de nuestro patrimonio jurídico, y su tutela se encuentra por encima de convicciones culturales y sociológicas de otros pueblos, que no pueden ser tuteladas por nuestro sistema cuando para su vigencia resulte indispensable un sacrificio de otros valores axiológicamente superiores.

La reflexión de fondo que realiza el TS a la luz de este caso es que “el papel secundario y subordinado que algunas sociedades otorgan a la mujer nunca podrá aspirar a convertirse en un valor susceptible de protección

LOS HECHOS

Los hechos, que ahora el TS considera acreditados, relatan la historia de una mujer pakistaní, soltera, que vivía con su familia en Logroño y que en un momento determinado se  le envía a Pakistán para que elija marido entre tres primos de su familia.

La sentencia, ahora confirmada, describe los conflictos de esta mujer en su vida matrimonial, ante su pareja que le insultaba, cuestionaba su manera de vestir y su trabajo fuera de casa.

Tras  intentos frustrados de divorciarse,  la mujer huyó a Barcelona y la familia con engaños consiguió que volviera a Logroño. La retuvieron en el domicilio, retirándole el móvil,  prohibiéndole salir de casa y manteniéndole siempre bajo el control de dos personas. Las mujeres de la familia le acompañaban al baño.

En dos ocasiones intentó lesionarse con un cristal del espejo del baño y bebiendo lejía. Finalmente, en un descuido de su familia pudo lanzar por la ventana 3 notas sujetas por unas gomas de pelo, en las que pedía socorro. Una de esas notas cayó en la terraza de una vecina, que llamó a la policía.

El procedimiento fue incoado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, y la Audiencia Provincial de la Rioja dictó sentencia en la que, considerando los hechos probados en base al testimonio de la víctima,  condenó por delito de detención ilegal con agravante de parentesco a hasta ocho personas de su círculo familiar.

El recurso de casación interpuesto por los condenados ha sido desestimado en la sentencia citada por el TS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, da credibilidad al testimonio de la mujer, que contó con innumerables elementos de corroboración, como la declaración de los policías locales que acudieron al domicilio tras la llamada de la vecina “y destacaron el estado de liberación que experimentó la mujer, la ansiedad de su mirada cuando llamaron al domicilio paterno y las estrategias de simulación del resto de su familia y la ocultación de alguno de los documentos de identidad de la víctima” así como sus marcas en las muñecas.

Considera pues la Sala que NO SE HA VULNERADO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS CONDENADOS, pues  la sentencia de instancia se basó en el testimonio de la víctima, que, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical  y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede formarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso.

Para la Sala, está coherentemente justificado el rechazo de la Audiencia de realizar a la víctima un test de personalidad, prueba clave, según la defensa, para determinar la credibilidad de su testimonio. Afirma el TS : «El examen de la personalidad de la víctima, mediante un informe pericial añadido a los que ya constaban en la causa, encerraba el riesgo de haber convertido a la mujer en sujeto pasivo de un procedimiento activado precisamente para reparar la ofensa inferida a su libertad y a su dignidad».

Los jueces rechazan la pretensión de los recurrentes de invocar el error de tipo puesto que su conducta tiene una ilicitud intrínseca y notoriamente evidente: “los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a Sumera y le anulaban su libertad deambulatoria. De hecho, todos ellos participaron con una u otra contribución, en la efectividad del encierro”.

La Sala recuerda que la LA PROTECCIÓN PENAL DE LA LIBERTAD DE LA MUJER (en este caso) forma parte de nuestro patrimonio jurídico y en este caso, “la libertad de Sumera fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer” .

Los acusados eran conscientes de que privaban de libertad a la víctima y le anulaban su capacidad ambulatoria. De hecho, todos ellos participaron, con una u otra contribución, en la efectividad del encierro. El DOLO, por tanto, captó todos los elementos del tipo por el que se formuló acusación.

Cuestión distinta es que esa conducta –querida y aceptada por los acusados- pudiera afectar a la culpabilidad de sus autores por aplicación del error de prohibición, o falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta. Sin embargo, nada indica en la causa que las creencias –y las carencias- culturales que reivindica la defensa puedan desplazar la vigencia de los principios y valores sobre los que se construye nuestra convivencia.

«(…) No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 6 bis, a) tal y como se desprende de las Sentencias de 29 noviembre, 16 marzo 1994, 12 diciembre y 18 noviembre 1991, entre otras muchas. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas» (SSTS 11 marzo 1996, 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987) «

Los magistrados condenan igualmente a la madre, hermana y cuñada de Sumera. Al hacerlo consideran que la concepción patriarcal y de dominación de su cultura invocada por la defensa -para situarlas como meras espectadoras-, no puede justificar unas conductas que son intrínsecamente ilícitas

CONCLUSIÓN Y FALLO

La libertad de la víctima fue radicalmente cercenada por su familia. Lo fue cuando le impuso un matrimonio que no quería y cuando la encerró en el domicilio paterno para evitar su integración social y neutralizar cualquier intento de desarrollo de su proyecto existencial como mujer.

Por todo ello, el TS rechaza el recurso interpuesto por los condenados en la causa seguida por los delitos de detención ilegal, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, y condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

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