El Tribunal Supremo cuestionado por la Comisión Europea en la nulidad clausulas suelo

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LA COMISIÓN EUROPEA Y LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO DEJAN EN EVIDENCIA AL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL Y SU DOCTRINA DE LA NO RETROACTIVIDAD.

 

La comisión en su informe de 13 de julio de 2015 se muestra en contra de la sentencia del Tribunal Supremo español, el cual considera la nulidad clausulas suelo, pero sorprendentemente no permite la retroactividad en relación con dicha nulidad, esto es, la obligación de que las entidades bancarias devuelvan a los usuarios todas las cantidades cobradas de más por esta cláusula abusiva, que debiera ser el resultado real de la declaración de nulidad.

En este informa constan las alegaciones que se presentaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la retroactividad de la devolución de las cantidades que cobraron de mas las entidades bancarias al aplicar las cláusulas suelo tras la cuestión prejudicial planteada en abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada

Es de destacar entre las alegaciones que «no es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ha pagado el consumidor (y a la que se encuentra obligada la entidad bancaria, que es un profesional) al aplicar una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia»

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es quien ahora dirime sobre la legalidad de esta decisión tomada por el Tribunal Supremo español, y si la misma es contraria a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL ALCANCE DE LA RETROACTIVIDAD

Desde la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, el criterio fijado sobre la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (por su carácter abusivo), sólo obliga a la devolución de los importes cobrados irregularmente bajo este concepto hasta la fecha de publicación de la misma, esto es, el 9 de mayo de 2013.

«el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013

 

Limita el Tribunal Supremo español en su sentencia de 9 de mayo de 2013 los efectos de la declaración de nulidad tanto en aquellos casos en que existieran resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, como en aquellos otros que ya se hubieran hecho pagos (que sean consecuencia de la cláusula suelo) anteriores a la fecha de publicación de la misma.

El propio Tribunal Supremo español ha realizado aclaraciones respecto de su Sentencia del 9 de mayo de 2013 sobre las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios y el matiz en cuanto al alcance de la nulidad de dichas cláusulas.

Independientemente de esta declaración del Tribunal Supremo español, ha venido existiendo una gran disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales a la hora de aplicar la retroactividad en las acciones acumuladas de cantidad contra las entidades financieras, y se han dictado sentencias que no siguen el criterio del TS, y obligan al banco a devolver lo percibido por la aplicación de la cláusula declarada nula desde el origen, es decir, desde que se formalizó la hipoteca.

Otros juzgados y tribunales, como el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, que motiva este informe de la Comisión, cuestionaron ante el TJUE si la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo es compatible con el derecho comunitario.

PROCESO PRINCIPAL

Es la cuestión prejudicial asunto C-154/15 que plantea el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, siendo el proceso o litigio principal aquel en el que se trata de resolver sobre una acción de cesación de la aplicación de una condición general por su naturaleza resulta ser abusiva por un lado, y a su vez se trata de resolver una acción de reclamación de cantidad derivada de lo indebidamente cobrado anterior contra una entidad bancaria (BBK)

NORMATIVA Y DERECHO NACIONAL APLICABLE

En el ámbito de de la nulidad contractual, sus efectos vienen recogidos en el Código Civil en su artículo 1303, el cual establece que una vez declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Así mismo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece en su artículo 83 que “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”.

NORMATIVA Y DERECHO EUROPEO

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su Art. 6.1: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

La misma directiva establece mecanismos que aseguren que se produzca el cese en la aplicación de dichas cláusulas.

CUESTIÓN PREJUDICIAL

¿Es posible moderar por los tribunales la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor – a que esté obligado el profesional- en aplicación de la cláusula posteriormente declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia?

En la cuestión prejudicial la duda planteada es el posible encaje de la posición que mantiene el Tribunal Supremo español con el Derecho comunitario, en concreto pregunta si la interpretación del inciso “no vinculación” del art. 6.1 de la  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es compatible con esta decisión de “retroactividad parcial” de los efectos de nulidad de la cláusula suelo declarada abusiva.

La segunda cuestión que realiza el tribunal se centra en la posibilidad de, conforme al derecho UE, limitar de algún modo los efectos de dicha nulidad, en clara alusión  la citada sentencia del TS.

ALEGACIONES Y PROPUESTAS DE LA COMISIÓN

El TJUE ya ha tenido ocasión de aclarar cuál es la consecuencia del art. 6.1 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, como ha ocurrido en el caso del Banco Español de Crédito.

Se desprende del informe de esta sentencia y de otras mas, que aunque los tribunales nacionales mantienen cierto margen para la aplicación de las consecuencias jurídicas que se prevean en sus respectivos ordenamientos, este resulta ser limitado toda vez que en ningún caso pueden estas cláusulas vincular a los consumidores.

Realizar cualquier otra interpretación vendría a poner en peligro el objetivo protector de la Directiva.

Es por ello que la Comisión propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que a la cuestión planteada, conteste que la interpretación de la “no vinculación” del art. 6.1 de la Directiva, resulta de todo modo incompatible con una interpretación que venga a determinar que la declaración de nulidad de la cláusula suelo extiende sus efectos hasta la declaración de nulidad de la misma, sino que siempre ha de surtir efectos ex tunc («desde siempre«).

En este sentido la Comisión continúa argumentando sobre la posibilidad de moderar o limitar estos efectos ex tunc.

Para ello se remite a dos asuntos que fueron en su día tratados por el TJUE (asunto RWE y asunto Asturcom Telecomunicaciones), y considera que conforme a la jurisprudencia del tribunal, la posibilidad ponderar y limitar los efectos ex tunc  de la “no vinculación” de las cláusulas abusivas tiene carácter excepcional, y este se produciría siempre en aplicación del principio general de seguridad jurídica, cuya conclusión sería el principio de cosa juzgada, siempre y cuando concurran dos requisitos como son “la buena fé” y “el riesgo de trastornos graves”.

Para la Comisión la doctrina reflejada en el asunto RWE (que cita la sentencia del Tribunal Supremo) no es en ningún caso extrapolable al asunto tratado en la cuestión prejudicial y desde luego, aun mucho menos puede ser invocada para limitar la aplicación de una norma de Derecho de la Unión.

No sería por tanto posible conceder a los tribunales la posibilidad de limitar el alcance de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de una norma de Derecho de la Unión Europea, más aun cuando la jurisprudencia de aplicacion sobre el art. 6 de la Directiva es clara y consolidada.

La contestación que se ha propuesto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre esta cuestión resulta ser que el cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula como consecuencia de una acción individual ejercitada por el consumidor no es compatible con una limitación, salvo que fuera necesaria para preservar el principio de cosa juzgada.

Se plantea entonces una pregunta que no puede quedar sin respuestas, ¿podrían no obstante los tribunales nacionales moderar las consecuencias económicas de la nulidad de una cláusula calificada como abusiva?

La Comisión viene a proponer al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que conteste que NO ES POSIBLE en virtud del Derecho de la Unión Europea que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor, pues más allá de la excepción mencionada de salvaguarda de la seguridad jurídica, no existe límite alguno a los efectos de la “no vinculación” de las cláusulas abusivas.

CONCLUSIÓN DE LA COMISION EUROPEA

La Comisión respetuosamente propone al TJUE responder a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada del siguiente modo:

  1. La interpretación de la “no vinculación” que realiza el art. 6.1 de la Directiva es incompatible con una interpretación que determine que la declaración de la nulidad de la citada cláusula extiende sus efectos hasta la declaración de la misma.
  2. El cese en el uso de una determinada cláusula declarada nula por abusiva no es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad, salvo que sea necesaria para preservar el principio de cosa juzgada.
  3. No es posible que los tribunales nacionales puedan moderar la devolución de las cantidades que ya ha pagado el consumidor en aplicación de una cláusula declarada nula desde el origen por defecto de información y/o transparencia.

ALEGACIONES DEL GOBIERNO ESPAÑOL

En paralelola Republica Checa y el Reino Unido vienen a realizar sobre la cuestión alegaciones opuestas entre ellas:

Así para el Reino Unido si es conforme al Derecho de la Unión que un tribunal nacional especifique la fecha a partir de la cual los importes abonados en virtud de una cláusula abusiva deben devolverse a los consumidores

Para la República Checa, conforme al derecho de la UE, las cláusulas contractuales abusivas carecen siempre de carácter vinculante para el consumidor, y ello desde el principio (ab initio), siendo así los tribunales nacionales no están facultados para posponer los efectos de esta falta de carácter vinculante.

El argumento del Gobierno español es que la Directiva “no se opone a una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro”, “en aras de preservar el equilibrio contractual y la seguridad jurídica”, que “limita los efectos económicos que pudieran derivarse de la declaración de nulidad desde la fecha de la sentencia, que por primera vez aprecia la abusividad de este tipo de cláusulas”.

Considera el Gobierno que las cláusulas suelo no son en sí mismas ilícitas, y que su práctica ha sido tolerada por el mercado, existiendo siempre la posibilidad de negociación con la entidad bancaria, que, conforme a la interpretación que realiza de la sentencia del TS, actuaron de buena fé.

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