Violencia de género digital

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La violencia de género digital será la cometida a través de internet, redes sociales, sistemas de mensajería, correo electrónico o servicios de geolocalización, con la finalidad de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio sobre la víctima

Galicia amplía su legislación contra la violencia de genero al haber resultado aprobada por el Parlamento de Galicia la Ley 15/2021, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley regional 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. Esta modificación tiene como objetivo ampliar el tipo de conductas y medios que deben de tener la consideración de violencia de género, introduciendo lo que se ha denominado violencia de género digital.

Es de destacar como en la Ley se hace especial hincapié y se recuerda que la violencia de género se manifiesta de múltiples maneras y formas, y que precisamente debido al auge y los avances que se han producido en materia de nuevas tecnologías, se han incrementado las denuncias sobre amenazas o violencia psicológica a través de teléfonos móviles y otros dispositivos digitales, violencia de control, y otras, por lo que resulta de vital importancia la necesidad de definir el concepto de ciberdelincuencia y más concretamente aquella que es ejercida contra la mujer.

El concepto de violencia de género digital comprende todas aquellas conductas delictivas de violencia de género que sean llevadas a cabo por medio del uso de las nuevas tecnologías, internet, las redes sociales, ahora bien tampoco se deja de lado la parte correspondiente a la grabación y difusión de imágenes tomadas sin consentimiento, resultando indiferente que esto se haya producido en el ámbito público o en el privado, y que puedan suponer una vejación o humillación de las mujeres, así mismo también se contempla la distribución en la red de datos comprometidos de contenido sexual, imágenes, usurpación de la identidad de la víctima, y algo que últimamente está muy presente que es la creación de perfiles falsos para desprestigiar a la víctima, el dar de alta en sitios web el correo electrónico de la víctima con la finalidad de ridiculizarla o estigmatizarla, sin pasar por alto conductas del tipo del control de su dispositivo móvil, sus comunicaciones, el acceso digital al ordenador de la víctima con la finalidad de ejercer el control sus comunicaciones con terceros, todos ellos, claros ejemplos de la facilidad que proporciona Internet para sin necesidad de tener contacto físico con una mujer, llegar a alcanzarla digitalmente convirtiéndola en víctima de violencia de género.

Así con esta nueva Ley, será también considerado como violencia de género la violencia en línea contra la mujer, la violencia de género digital, conductas que incluyen cualquier acto de violencia de género, que resulte cometido, instigado o agravado, bien en parte o bien en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, como puede ser en genérico Internet, sistemas de mensajería y correo electrónico, los servicios de geolocalización, plataformas de redes sociales, utilizadas con la finalidad de humillar, acosar, discriminar, chantajear, ejercer dominio, control, intromisión, llevado todo a cabo sin consentimiento y contra la privacidad de la víctima, todo ello con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.

¿Violencia de género digital?

Cuando escuchamos el término “violencia de género digital” en general no se tiene clara cuál es la extensión y la composición de la misma, por ello resultaba esencial y fundamental establecer una definición del término, no solo con la finalidad de poder llegar a identificar a las víctimas poniendo a su disposición todos los recursos que resulten necesarios para su atención, sino también para poner en marcha políticas de prevención de los diversos tipos de delito de ciberacoso y abuso sexual a menores de edad, el ciberbullying, el grooming,  sextorsión o sexting, de forma que permitan identificar en este ámbito, con la suficiente antelación, conductas y fenómenos emergentes y prevenir la violencia de género digital.

Así con esta nueva Ley, será también considerado como violencia de género la violencia en línea contra la mujer, la violencia de género digital, conductas que incluyen cualquier acto de violencia de género, que resulte cometido, instigado o agravado, bien en parte o bien en su totalidad, por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, como puede ser en genérico Internet, sistemas de mensajería y correo electrónico, los servicios de geolocalización, plataformas de redes sociales, utilizadas con la finalidad de humillar, acosar, discriminar, chantajear, ejercer dominio, control, intromisión, llevado todo a cabo sin consentimiento y contra la privacidad de la víctima, todo ello con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja o análoga de afectividad en el presente o en el pasado, o de parentesco con la víctima.

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